El impacto de la Ley de Modernización Laboral en la litigiosidad derivada de la Ley de Riesgos del Trabajo

El abogado y socio del Estudio Bulló & Asoc. analiza el impacto de la Ley 27802 de Modernización Laboral sobre uno de los principales desafíos del Sistema de Riesgos del Trabajo en Argentina: la creciente litigiosidad.

REVISTA Y/O –  Gonzalo Dabini/100 Seguro

 La exacerbada litigiosidad en el Sistema de Riesgos del Trabajo argentino no da tregua. Año tras año, más allá de la baja puntual que se observara durante el período signado por la pandemia derivada de la aparición del Covid-19, se baten récords en cantidad de demandas judiciales que se inician en relación a los siniestros laborales, que paradójicamente no crecen, sino que disminuyen.

Desde la entrada en vigencia de la ley que diera origen a este sistema de protección de los trabajadores (ley 24.557, julio 1996), los accidentes de trabajo se redujeron en casi un 55%, y la mortalidad derivada de los mismos también se comprimió en un 79% sin incluir los casos in itinere, y en un 75% incluyéndolos (en los hechos esto implica casi 20.000 vidas salvadas), pero ello no se ve reflejado en tribunales.

Durante 2025 ingresaron más de 134.000 juicios relacionados con accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (récord nominal histórico absoluto en nuestro país), llevando el acumulado a 324.600 juicios pendientes de resolución a diciembre de 2025, que deben ser afrontados por un poco más de 20 aseguradoras del mercado. En ese camino, desde 2019 la litigiosidad se ha incrementado en un 98% y no parece tener freno.

La cantidad de pleitos ingresados en 2025 relacionados a riesgos del trabajo es equiparable en cifras a aquellos ingresados a la justicia laboral por otras causas diferenciales (contrato individual de trabajo, reclamos sindicales, etc.) durante ese mismo año, sólo que estos reclamos son distribuidos (soportados) entre un millón de empleadores aproximadamente.

Se trata de un nivel de litigiosidad 21 veces superior al de Chile y quince veces mayor al de España, países con siniestralidad comparable y en algunos aspectos con prestaciones menos beneficiosas para sus trabajadores.

Pero ello no acaba allí, en lo que va de este 2026 (marzo incluido) se han iniciado dentro del sistema casi 27.000 demandas adicionales, con lo que la proyección para este nuevo año puede fijarse en casi 139.000 juicios derivados de riesgos laborales. Para tener una noción más acabada de lo que esto representa, el Sistema de Riesgos del Trabajo deberá afrontar el ingreso de 565 juicios laborales por día hábil en 2026 (139.000 juicios distribuidos en 246 días hábiles).

Este flagelo atenta contra la sostenibilidad del sistema, de raigambre aseguradora, y contra la estructura productiva de nuestro país. Se trata de una tendencia persistente que no tiene visos de aminorar en los próximos años, si no se toman las medidas adecuadas.

Posibles causas de la conflictividad judicial

Si bien esta impronta litigiosa reconoce una múltiple causalidad, solamente resaltaré aquellas causas que estimamos de mayor impacto en el sistema, para luego sí estar en condiciones de hacer un análisis más certero acerca de la incidencia de la Ley 27802 de Modernización Laboral en esta cuestión.

a) La valuación de los daños en sede judicial.

Yace aquí según nuestro parecer la fuente principal de discordancia que alimenta mayormente la litigiosidad de nuestro país. Siendo la incapacidad laboral permanente del trabajador accidentado uno de los componentes principales de la fórmula tarifada para la determinación de la prestación dineraria que pudiere corresponderle en razón del daño sufrido, la fijación de esa merma psicofísica adquiere sustancial relevancia.

El sistema de la Ley 24557 y sus normas complementarias, en especial la Ley 27348, ha delegado esta valoración del perjuicio (incapacidad laborativa) inicialmente en el régimen de las Comisiones Médicas dependientes de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Esta determinación del daño en sede administrativa puede ser revisada posteriormente en la justicia laboral local de cada jurisdicción; al menos así funciona en las 18 provincias que han adherido al régimen de la Ley 27348 (provincias que representan más del 95% de la litigiosidad).

Pero esta revisión judicial de la minusvalía incapacitante debe hacerse a través de los cuerpos médicos forenses especializados que cada jurisdicción haya conformado, más allá que, desde luego, sean los jueces de la causa quienes en definitiva validen jurídicamente esas conclusiones de índole técnica (derivada de la ciencia médica).

Sin embargo, esto no ha funcionado así en la práctica, y gran parte de este fenómeno litigioso se explica por la brecha existente entre los resultados en sede administrativa y aquellos avalados en sede judicial en materia de determinación de tales incapacidades.

En los hechos, el 88% de los reclamos que llegan a la justicia responde a casos en que las Comisiones Médicas de la SRT administrativamente, y de conformidad al baremo legal, han resuelto que carecen de toda incapacidad, o la misma no tienen relación alguna con lo laboral, mientras que en sede judicial, esos casos se transforman en sentencias judiciales condenatorias de las aseguradoras, que en promedio reconocen 14 puntos de incapacidad al litigante, evidenciando una disparidad de criterio que incentiva el litigio.

Más aun teniendo en cuenta que las prestaciones dinerarias que ofrece el sistema son en la actualidad de una relevancia económica importante, con pisos sociales, sin tope alguno y con actualización periódica por índice RIPTE.

La razón para tamaño contraste es el incumplimiento de las autoridades provinciales, en especial sus Supremas Cortes de Justicia (poder judicial), de aquella manda legal del artículo 2 de la ley 27.348 que obliga a las provincias a conformar los cuerpos médicos especializados (CMF) de intervención obligatoria en las causas judiciales relativas al Sistema de Riesgos del Trabajo.

Reza la norma al respecto: “…en todos los casos los peritos médicos oficiales que intervengan (…) deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace y sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio y su regulación responderá exclusivamente a la labor realizada en el pleito…”.

Varios años ya transcurrieron desde la vigencia y adopción de esta norma en las provincias adheridas, y hasta la fecha sólo la provincia de Santa Fe ha conformado en forma muy reciente este cuerpo pericial (aún sin datos). Mendoza lo ha hecho también, pero en forma parcializada, ya que la intervención del CMF no es obligatoria, y responde al requerimiento puntual de los jueces, que han hecho uso del CMF en menos del 3% de las causas sometidas a su jurisdicción. 

Otras jurisdicciones cuentan también con algún cuerpo pericial oficial que entiende en causas de todo tipo, pero que no responden necesariamente a las pautas del artículo 2 de la ley 27.348, licuándose así su injerencia en temas de riesgos del trabajo, por más que se muestren algunos resultados positivos (casos de las provincias de Río Negro, Salta, Corrientes, San Juan, entre otras pocas).

En la mayoría de las restantes jurisdicciones, la definición de los casos judicializados (revisión de lo actuado en Comisiones Médicas) se resuelve a través de informes periciales confeccionados por peritos médicos y/o psicólogos de lista (sin concurso de antecedentes), sin especialidad requerida en medicina laboral o forense, ni preparados en el correcto uso del baremo legal. Y no es una cuestión menor que sus honorarios se encuentren estrechamente vinculados a los porcentajes de incapacidad que fijan en sus informes, esto es, atados al valor del juicio, generándose entonces incentivos distorsivos. A mayor monto de sentencia, mayores son sus emolumentos.

Se nos muestra clara entonces la solución a esta causal de litigiosidad: la intervención de los cuerpos médicos forenses en todas y cada una de las acciones de revisión en sede judicial es el factor clave. La valoración del daño debe estar en manos de peritos especializados en medicina legal o forense, seleccionados mediante concurso de antecedentes, que cuente con la idoneidad técnica necesaria para aplicar correctamente el baremo legal, y cuyos estipendios se encuentren desvinculados del resultado del proceso y del porcentaje de incapacidad dictaminado.

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